Este miércoles 10 de junio, la representante Gloria Elena Arizabaleta, presidenta de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y miembro del Pacto Histórico, firmó el Auto de Sustanciación No. 002, radicado bajo el número 7525, mediante el cual ordenó la suspensión provisional del presidente Gustavo Petro por presunta participación en política. La medida, que se extendería hasta el 21 de junio a las 4:00 p.m., generó una reacción jurídica y política inmediata en todo el país.
La proposición de suspensión no implica que el presidente dejara el cargo de forma inmediata, pues primero debe pasar por varios pasos antes de que ese hecho ocurra. Este matiz, enterrado en el debate del día, es justamente el corazón del problema: lo que Arizabaleta firmó no es una decisión ejecutoriada ni en firme. Es, en términos procesales, el inicio formal de una ruta que tiene múltiples etapas y que, en este caso particular, enfrenta un obstáculo constitucional de fondo: la Comisión de Acusaciones no tiene competencia para suspender al presidente de la República.
El artículo 175 de la Constitución establece que si el Senado admite públicamente la acusación, el funcionario queda suspendido de su cargo de forma inmediata. El artículo 178 fija las funciones especiales de la Cámara de Representantes, que incluyen actuar como órgano acusador ante el Senado en los juicios políticos. En ningún artículo de la Constitución se le otorga a la Comisión de Acusaciones, ni mucho menos a uno de sus miembros en solitario, la facultad de ordenar por su cuenta la suspensión del jefe de Estado.
El ministro del Interior, Armando Benedetti, afirmó que “en derecho, no existe que la Comisión de Acusaciones pueda suspender al Presidente porque es una comisión de instrucción. Solo el Senado es quien puede hacerlo después de que la plenaria de la Cámara actúe como un ente acusador, penal o disciplinariamente.” Agregó que la Comisión de Acusación no puede suspender al presidente de la República y menos por la voluntad de una sola representante. Esta lectura no proviene únicamente del gobierno: es una posición constitucional que distintos sectores políticos y jurídicos comparten.
La senadora Angélica Lozano, de la Alianza Verde, calificó el fallo de “absurdo” y citó el artículo 194 de la Constitución, explicando que una medida de este tipo requiere inicialmente un debate y votación en la comisión, luego pasar a la plenaria de la Cámara, después a una comisión de instrucción de 5 senadores abogados, y finalmente someter el proyecto de decisión a votación en la plenaria del Senado. Son cuatro instancias distintas. Ninguna fue agotada.
El propio Auto de Sustanciación No. 002 reconoce explícitamente la tensión jurídica que esta medida genera frente al fuero constitucional del presidente. Aunque los artículos 175 y 199 de la Constitución establecen que el presidente solo puede ser suspendido o juzgado formalmente mediante una acusación admitida por el Senado, la representante argumenta que esta suspensión no es una sanción ni un juicio de responsabilidad, sino una habilitación disciplinaria estrictamente preventiva, amparada en el artículo 217 de la Ley 1952. Este argumento, sin embargo, no convence a los expertos constitucionalistas.
El abogado Santiago Trespalacios señaló en sus redes sociales que la suspensión del presidente es exclusiva del Senado por expresa disposición constitucional y calificó el acto como “evidentemente ilegal”. Roy Barreras, expresidente del Congreso, también indicó que la Comisión de Investigación y Acusación no tiene esa competencia ni esa atribución. Expertos en derecho constitucional y administrativo consideran que la determinación enfrenta serios cuestionamientos de legalidad. La Constitución, en este punto, no admite interpretaciones creativas.
La decisión también generó polémica al interior del propio organismo investigador, pues Arizabaleta no sometió la decisión a la sala plena de la Comisión. El congresista Alejandro Campo, del Pacto Histórico, aclaró que la Comisión de Acusaciones no había tomado ninguna decisión contra el presidente. Lo que existe es un auto firmado por una sola representante, sin respaldo de la sala plena, sin haber recorrido la ruta constitucional obligatoria y con cuestionamientos de fondo sobre la competencia del organismo para actuar así frente al primer mandatario de la nación. La medida es, en el mejor de los casos, el punto de partida de un proceso; en el peor, un acto sin sustento jurídico que genera más ruido político que efectos reales.
